doceveintinueve
La Competencia desleal ! es una serie de prácticas económicas agresivas usadas para obtener/tener una ventaja sobre los competidores de manera deshonesta . En esto influyendo muchas distintas formas de esta practica la cual en el sector del diseño gráfico es donde mas se ve y afecta en la actualidad en varios países en especial Costa Rica.
No todos los casos de me too o look a-like se constituyen en casos de competencia desleal. Ya que la imitación del establecimiento, de las prestaciones mercantiles está permitida, salvo que se trate de imitación exacta y minuciosa (muchas veces se aproximaría al plagio de imagen corporativa).
Para efectos de que una conducta sea calificada como desleal se requiere que se cumplan ciertos ámbitos de aplicación, como son: el territorial, el objetivo y el subjetivo.
La protección internacional contra la competencia desleal nació con el Convenio de la Unión de París firmado en 1883.
A continuation les dejare una pequeña lista de algunos cuantos aspectos los cuales proporcionan y definen una competencia desleal
Por tanto, todas las prácticas que persigan estos objetivos faltando a la buena fe se considerarán competencia desleal. Pero como el abanico de conductas ilícitas es tan amplio, la Ley de Competencia Desleal presenta ciertas categorías prohibidas.
Si, lamentablemente en este país los cual es Costa Rica se encuentran en el medio de la publicidad, diseño gráfico, audiovisuales, redes sociales, diseño web y muchos más servicios la competencia desleal, muchas personas aprendices o inescrupulosa con tal de conseguir más clientes y poder vender sus servicios tienden, a realizar practicas sin ética profesional la cual desvaloriza el trabajo de los demás como de todos los profesionales en el medio de las artes gráficas, en vista de no existir una entidad reguladora como de un colegio similar al de abogados los cuales son los encargados de regular los costos en estos ámbitos para una competencia leal y igual, en el ámbito del diseño y sus diferentes ramas no existe y es por eso que cualquier persona puede vender un servicio desde los ¢8.000 colones, si así es aunque parece increíble en ese precio el diseño y desarrollo de una marca o imagen corporativa la cual proveen una mala calidad de atención y servicio.
Por este motivo realizo el contenido de este post en el blog de la web de Doce Veintinueve en Costa Rica deberían las personas tener, ética profesional al realizar un trabajo o servicio ya que las empresas como las personas independientes dependen de este un servicio por igual, el cual los clientes tengan el derecho de elegir por servicio y calidad y no por un bajo costo el cual sale caro al final ya que los clientes tienen que volver a pagar más por un servicio que supuestamente ya le brindo alguien que en teoría es profesional el cual no lo es ya que el trabajo entregado es mediocre y de muy bajos conocimientos profesionales.
Se trata de conductas que transmiten información falsa o que pueda inducir a error. Su objetivo es afectar al consumidor, al engañarle sobre:
Relacionados con los anteriores, se trata de iniciativas tendentes a confundir al consumidor sobre la prestación o establecimiento de terceros.
Por ejemplo, se considera competencia desleal la oferta de productos o servicios si se asocia a un establecimiento ajeno.
La Comisión para Promover la Competencia está facultada por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N°7472, para investigar y sancionar, cuando proceda, todas las prácticas que constituyan impedimentos o dificultades para la competencia o libre concurrencia en el mercado.
COPROCOM puede investigar y sancionar, si procede, las siguientes conductas:
Acuerdos entre competidores con el fin de: a) fijar, concertar o manipular los precios o intercambiar información con el mismo objeto o efecto; b) establecer la obligación de producir o comercializar una cantidad limitada de bienes; c) dividir o distribuir porciones o segmentos de mercado, mediante la clientela, los proveedores, los espacios o los tiempos; o d) Concertar o coordinar las ofertas o la abstención en las licitaciones o subastas públicas. (Ver artículo 11 de la Ley N°7472)
Los actos o convenios entre empresas ubicadas a lo largo de la cadena de comercialización(p.e.: fabricantes y distribuidores, proveedores y clientes, entre otros), para: a) imponer el precio o las demás condiciones que debe observar un proveedor o distribuidor, b)condicionar la venta a la compra de otro producto o bien adicional (venta atada), c) condicionar la venta a que no se adquieran productos de otros fabricantes, d) depredar precios, e) concertar entre varias empresas para ejercer presión contra algún cliente o proveedor con el propósito de disuadirlo de alguna conducta, entre otras. (Ver artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley N°7472)
Concentraciones entre empresas con el objeto de dañar o impedir la competencia y libre concurrencia en el mercado. (Ver artículo 16 de la Ley N°7472)
Cualquier persona o empresa que observe o se vea afectada por prácticas anticompetitivas puede poner una denuncia ante la Comisión para Promover la Competencia.
¿Cuáles son los requisitos de la denuncia?
De acuerdo con el Reglamento a la Ley N° 7472 (Artículo 27) y la Ley General de la Administración Pública (Artículos 284 a 295) la denuncia debe cumplir con los siguientes requisitos:
1.-Hacerse por escrito y en idioma español.
2.-Incluir nombre y apellidos del denunciante, residencia y lugar para notificaciones.
3.-Estar firmada por el interesado u otra persona a su ruego.
4.-Contener una descripción de los hechos denunciados, que incluya los nombres o razones sociales de las empresas implicadas en tales hechos.
5.-Aportar toda la prueba disponible o, si no la tuviera, indicar dónde se encuentra.
¿COPROCOM puede investigar y sancionar los actos de competencia desleal?
Los actos de competencia desleal, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley N°7472 sólo pueden ser conocidos en la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil. COPROCOM no tiene facultades para pronunciarse sobre los actos de competencia desleal descritos en el artículo antes citado.
La ley define como competencia desleal aquellas conductas contrarias a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados, tales como realizar aseveraciones falsas para desacreditar los productos de un competidos, imitar o enajenar marcas, nombres comerciales, etiquetas, entre otros. (Ver artículo 17 de la Ley N°7472).
En las oficinas de la Unidad Técnica de Apoyo a la Comisión para Promover la Competencia ubicada 400 m al Este del Periódico La Nación, Oficentro ASEBANACIO LLorente de Tibás. El horario de atención es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
De acuerdo con la normativa la denuncia podrá también ser presentada por medio de telegrama o carta certificada.
Contacto en caso de dudas sobre la presentación de una denuncia
Correo electrónico: coprocom@coprocom.go.cr
Teléfonos: 2549-1400 ext 400.
Fax: (506) 2291-1857.
La reforma a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472, incorpora el control obligatorio de concentraciones económicas, por lo cual, los agentes económicos deberán notificar a la COPROCOM para su análisis cualquier concentración en la que al menos dos de los agentes involucrados tengan operaciones con incidencia en Costa Rica, y que cumplan al menos uno de los parámetros establecidos en el artículo 16 bis de la Ley, ya sea el valor de los activos productivos o de los ingresos totales.
El artículo 16 bis establece:
a)Las que la suma total de los activos productivos de todos los agentes económicos involucrados y sus casas matrices exceda treinta mil salarios mínimos. Lo anterior aplica para transacciones sucesivas que se perfeccionen dentro de un plazo de dos años y que en total supere ese monto.
b) Las que la suma de los ingresos totales generados en el territorio nacional, durante el último año fiscal, de todos los agentes involucrados exceda treinta mil salarios mínimos.
-Se utiliza el salario de “Trabajador no Calificado Genéricos”, establecido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
-De acuerdo con el Decreto Nº 37784-MTSS, publicado en La Gaceta Nº132 del 10 de julio del 2013. Rige 1º de Julio del 2013, correspondiente a la fijación de salarios mínimos para el II semestre 2013, se estableció en ¢257.219.78 (doscientos cincuenta y siete mil doscientos diecinueve colones con setenta y ocho centavos)
-El umbral de 30 000 salarios mínimos equivale a la suma de ¢7.717 millones de colones.
Si desea conocer más en detalle sobre este tema de las Concentraciones puede hacerlo en el siguiente enlace “Notificación Obligatoria de Concentraciones”
Toda esta información la puedes conseguir por medio de este enlace que les comparto en el MEIC
Si te ah gustado el contenido puedes darle like seguirnos en nuestras redes sociales y déjanos tu comentario